sábado, 2 de noviembre de 2013

Reglamentos adminstrativos

Reglamentos
Es el acto unilateral que emite el órgano de la administración pública, creador de normas jurídicas generales y obligatorias que regula situaciones objetivas e impersonales.
Los reglamentos constituyen fuente de derecho administrativo. El reglamento es un acto administrativo de alcance general, integra el régimen jurídico pero entra en vigencia desde su publicación en el boletín oficial y pueden ser derogados en forma total o parcial por la administración.

viernes, 1 de noviembre de 2013

Recursos administrativos.

Dentro del procedimiento administrativo existen formas de impugnar un acto administrativo. Una vez que el acto se notifica el administrado tiene la posibilidad de reclamar cuando el acto lesione o restrinja sus derechos.
El procedimiento administrativo podríamos definirlo como "el conjunto de principios, garantías, deberes y derechos receptados en el ordenamiento jurídico positivo, al cual debe adecuar su actividad y observar la autoridad pública estatal (nacional, provincial o municipal) en el ejercicio de la función.
El acto administrativo debe ser dictado por la administración cumpliendo una serie de requisitos y respetando garantías constitucionales expresas como son la igualdad ante la ley, el derecho a peticionar, el ejercicio de la defensa o el derecho a un debido proceso (arts 14, 16, 18, 33 de la Constitución Nacional).
En el art 1 de la ley de procedimientos administrativos (ley N°19.549) se desarrollan detalladamente los principios que han de observarse por la administración y el administrado en el procedimiento administrativo nacional.
Los recursos administrativos se prevén entre los artículos 73 al 103 del decreto reglamentario de la ley nacional de procedimientos administrativos N°1759/72 (t.o.Decr. 1883/91). Dichos recursos son:


Reconsideración:
Este recurso se interpone frente al mismo órgano que dictó el acto para que lo revea.
La LNPA establece que corresponde interponerlo ante todo acto definitivo o de mero trámite que impida totalmente la continuidad de la tramitación, o los de mero trámite que lesione los derechos subjetivos o intereses legítimo. Debe interponerse ante el órgano o funcionario que dictó la resolución dentro de un plazo de 10 días desde que se notificó dicha resolución.
La administración debe resolverlo dentro de un plazo de 30 días a contar desde que se interpuso el recurso, desde la presentación del alegato si se ofreció prueba, o desde que venció el plazo para presentar alegato, sin haberlo hecho el administrado.
Cuando se trata de actos definitivos o asimilables, el recurso de reconsideración lleva implícito el jerárquico en subsidio.

Recurso Jerárquico:
Una vez denegada la reconsideración se puede interponer este recurso, o bien cuando se hubiere operado la denegación tácita frente a éste último, o cuando frente al acto dictado se opta directamente por el recurso jerárquico. Se presenta frente al órgano o funcionario que dictó la resolución para que lo analice y revea lo decidido y resuelva el funcionario u órgano jerárquico superior. La ley nacional de procedimientos administrativos establece:
-se interpone frente a todo acto definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado.
-se deduce frente a la autoridad que dictó la resolución  dentro de los 15 días de notificada la misma.
-la administración tiene 30 días para resolverlo a contar desde que la autoridad competente recibió las actuaciones, o desde que se presentó el alegato si había  prueba o desde que vence el plazo para presentar el alegato.

Recurso de alzada:
Se deduce frente a los actos definitivos o los de mero trámite que impidan la continuidad de la tramitación, resuelto por la autoridad superior u órgano superior de un ente autárquico. Se eleva para que lo resuelva el Poder Ejecutivo Nacional, a través del ministerio competente respecto al ente autárquico.
-se interpone ante el órgano superior del ente autárquico que dictó la resolución dentro de los 15 días de notificada.
-la administración debe resolverlo dentro de los 30 días.

Aclaratoria:
Es el que se interpone dentro de los 5 días de dictado un acto definitivo, frente a la misma autoridad que lo dictó, para que aclare algún punto oscuro o contradicción en que se hubiera incurrido al dictar el acto o suplir alguna omisión frente a las pretensiones deducidas. Debe resolverse dentro de los 5 días de su interposición.



La ley nacional de procedimientos administrativos, doctrina y jurisprudencia administrativa establecen que antes de demandar judicialmente a la administración se haya efectuado el previo reclamo administrativo y entonces se considere que se haya agotado la vía administrativa.
En síntesis, en el orden nacional, las demandas administrativas contra la administración, se pueden deducir:
-Frente a actos administrativos de alcance individual o general (acto administrativo o reglamento) por vía de acción o de recurso, dentro de los 90 días hábiles judiciales a computar desde que se hubiere agotado la vía administrativa o se hubiere producido denegación tácita por silencia (arts 10, 23, 24, 25 LNPA).
-Frente a simples reclamos (que no fueren las impugnaciones de actos administrativos de alcance individual o general) y hubieren transcurrido los 90 días que la administración tenia para resolver en reclamo, contados desde que el mismo se interpusiere y pedido el pronto despacho de la cuestión y habiéndose expedido la administración dentro de otros 45 días, el particular tendrá la posibilidad de demandar a la administración en sede judicial en cualquier momento (no hay plazo salvo que se resuelva la prescripción). (arts 30 y 31 LNPA)

La cosa juzgada administrativa.

El acto administrativo es impugnable, o sea, que la actuación de la administración puede ser objeto de reclamaciones y recursos aún en sede administrativa.
Cuando frente a un acto u otra actuación de la administración, he deducido reclamos o recursos y anta la última instancia superior jerárquica en dicha sede administrativa, se ha dictado un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión, decimos que estamos frente a una "cosa juzgada administrativa".
También habrá cosa juzgada administrativa cuando frente a un acto administrativo regular (por ende, no viciado) el cual se ha notificado y consentido, no se han deducido impugnaciones mediante los recursos respectivos, habiendo transcurrido el plazo de hacerlo.
En síntesis, es cuando una cuestión ha sido sustanciada suficientemente en todas las instancias correspondientes en sede administrativas y ha existido respecto a ello un pronunciamiento definitivo.

Vicios del Acto Administrativo.

Vicio de la competencia
Incompetencia de territorio: el gobernador de una provincia no puede exceder su jurisdicción.
Incompetencia en razón de materia: el ministerio de economía no puede arrogarse competencias correspondientes al ministerio de salud.
Incompetencia en razón de grado: un inferior no puede dictar un acto correspondiente a un superior salvo delegación que admita la ley.
Incompetencia en razón de tiempo: el presidente electo no puede dictar un decreto de necesidad y urgencia antes de asumir formalmente su cargo.

Incapacidad:
Este vicio comprende tanto las cosas en las que se halla afectada la capacidad de hecho del agente público como la del administrativo. Dada la naturaleza del orden público con las normas que estatuyen incapacidades de derecho, su violación genera nulidad absoluta,


Vicios de la voluntad

El error, dolo y violencia son vicios que afectan la expresión de la voluntad. La simulación es un defecto autónomo del acto.

Error: o también ignorancia es un falso o deforme conocimiento o ausencia de conocimiento de uno, varios o todos los elementos del acto según el derecho civil. La expresión de la voluntad no solo está guiada por la autonomía del acto sino también por las normas que determinan su actuación. La nulidad será absoluta si el error es tan grave que excluye la voluntad de la administración. La nulidad será relativa si el resto de los casos en que la administración hubiera conocido el error no emitía el acto o lo dictaba con otro contenido.

Dolo: Toda aserción de lo falso o simulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para conseguir la realización del acto. Tiene nulidad absoluta, el vicio debe ser grave y determinar la acción del agente.

Violencia: es la utilización de medios coercitivos sobre el administrado o el agente público para obligarlo a realizar un acto cuyo objetivo no resulta -en forma total o parcial- querido por quien lo emite. Si existiera un vicio como la violencia física o moral, temor o intimidación en el elemento voluntad, el acto estará viciado de nulidad absoluta.

Simulación: es encubrir el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro acto. También se entiende por simulación cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas quienes no son las personas para las que en realidad se constituyan o transmiten. Cuando la simulación es ilegal causa la nulidad absoluta.


Vicios de la causa: La ausencia de antecedentes de hecho y derecho que proceden y justifican el dictado del acto, así como la circunstancia de que los mismas sean falsos, determinan la nulidad absoluta del acto. En cambio, si hubiere error en la causa, la nulidad depende de la gravedad del defecto (absoluta o relativa).


Vicios del objeto: El vicio del objeto tradicionalmente se denomina "violación a la ley".
El objeto debe ser:
Lícito: de acuerdo a las normas.
Posible: posibilidad física y jurídica de realización.
Acorde a la moral y las buenas costumbres: aceptado por la sociedad.
Cierto y determinado: no puede ser un nombramiento que aclare el cargo y no el lugar de ejercicio.
En principio configuran una nulidad absoluta, ya que la ilicitud e irracionabilidad como la imposibilidad física o jurídica y la inmoralidad del objeto son todas circunstancias que afectan el orden público. La falta de certeza y de determinación configuran nulidad relativa.


Vicio de la forma: Este elemento se integra no solo de la forma de declaración de voluntad sino también con las referentes al procedimiento de la formación de dicha voluntad y a las formas de publicación necesarias para que el acto administrativo pueda surtir efectos frente a terceros.
Si el defecto produce una violación al ordenamiento jurídico es un vicio de la forma esencial sancionado con nulidad absoluta.
1- Procedimiento de integración: se refiere a la serie de trámites y requisitos que deben cumplirse con antelación a la declaración de la voluntad. En el caso de que en el proceso se hubiere violado el derecho a defensa (derecho que otorga la Constitución Nacional Argentina) no otorgando al administrado razones suficientes el acto se hallará afectado de nulidad absoluta. Por el contrario, si el defecto formal en el procedimiento sean subsanables en un proceso judicial posterior se considera que no afecta al derecho de defensa por lo que su nulidad resultaría ser relativa.
2-Defecto de la declaración: para determinar el grado de invalidez hay que distinguir entre los supuestos en que la forma haya sido omitida de aquellos en que la forma se haya respetado pero de manera irregular o defectuosa. La falta de fecha siempre ocasiona nulidad absoluta salvo en aquellos casos donde se pueda subsanar tal defecto en la publicación del acto. La falta de motivación, de firma, de forma escrita, o la falta de licitación cuando sea requerimiento de la ley, deriva en la nulidad absoluta del acto. Hoy en día existen fallos donde no es necesario el elemento motivación, que exista un "móvil" para demostrar la culpabilidad de un acusado. En los actos administrativos pasa lo mismo, aunque en principio, su ausencia provocaría la nulidad absoluta.
3-Vicios de la publicidad: constituye un requisito esencial para que el acto cobre validez frente a terceros. Si el acto no se publicó, no existe ningún defecto, pero tampoco tiene efectos sobre terceros. Si se publicó pero en forma irregular, el defecto tiene nulidad relativa y es susceptible de ser saneado por la administración.


Vicio de la finalidad: se lo conoce como desviación de poder y es el fin que el acto persigue. Configura un requisito que hace a la legalidad del acto y debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico. Cuando existe en un acto la desviación de poder, el acto es nulo de nulidad absoluta.


Vicios en la cláusulas accesorias: son las condiciones, el modo y el término. No invalidan la totalidad del acto por lo que producen nulidad relativa y el acto es anulable.



Actos viciados de nulidad:
-Actos nulos: el vicio es evidente y desde el primer momento se constata la nulidad.
-Actos anulables: no es evidente y requiere un proceso de comprobación.

-Nulidad absoluta: afecta al interés general. La acción para pedir la nulidad no prescribe, no es confirmable y cualquiera puede solicitarla.
-Nulidad relativa: afecta a un individuo en particular. La nulidad puede prescribir, es confirmable y solo la puede solicitar el damnificado.


En lo referido a la validez del acto, la ley de procedimientos administrativos expone:
Nulidad
Art 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Anulabilidad
Art 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977)
Invalidez de las cláusulas accesorias
Art 16.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Revocación del acto nulo
Art 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.-