Dentro del procedimiento administrativo existen formas de impugnar un acto administrativo. Una vez que el acto se notifica el administrado tiene la posibilidad de reclamar cuando el acto lesione o restrinja sus derechos.
El procedimiento administrativo podríamos definirlo como "el conjunto de principios, garantías, deberes y derechos receptados en el ordenamiento jurídico positivo, al cual debe adecuar su actividad y observar la autoridad pública estatal (nacional, provincial o municipal) en el ejercicio de la función.
El acto administrativo debe ser dictado por la administración cumpliendo una serie de requisitos y respetando garantías constitucionales expresas como son la igualdad ante la ley, el derecho a peticionar, el ejercicio de la defensa o el derecho a un debido proceso (arts 14, 16, 18, 33 de la Constitución Nacional).
En el art 1 de la ley de procedimientos administrativos (ley N°19.549) se desarrollan detalladamente los principios que han de observarse por la administración y el administrado en el procedimiento administrativo nacional.
Los recursos administrativos se prevén entre los artículos 73 al 103 del decreto reglamentario de la ley nacional de procedimientos administrativos N°1759/72 (t.o.Decr. 1883/91). Dichos recursos son:
Reconsideración:
Este recurso se interpone frente al mismo órgano que dictó el acto para que lo revea.
La LNPA establece que corresponde interponerlo ante todo acto definitivo o de mero trámite que impida totalmente la continuidad de la tramitación, o los de mero trámite que lesione los derechos subjetivos o intereses legítimo. Debe interponerse ante el órgano o funcionario que dictó la resolución dentro de un plazo de 10 días desde que se notificó dicha resolución.
La administración debe resolverlo dentro de un plazo de 30 días a contar desde que se interpuso el recurso, desde la presentación del alegato si se ofreció prueba, o desde que venció el plazo para presentar alegato, sin haberlo hecho el administrado.
Cuando se trata de actos definitivos o asimilables, el recurso de reconsideración lleva implícito el jerárquico en subsidio.
Recurso Jerárquico:
Una vez denegada la reconsideración se puede interponer este recurso, o bien cuando se hubiere operado la denegación tácita frente a éste último, o cuando frente al acto dictado se opta directamente por el recurso jerárquico. Se presenta frente al órgano o funcionario que dictó la resolución para que lo analice y revea lo decidido y resuelva el funcionario u órgano jerárquico superior. La ley nacional de procedimientos administrativos establece:
-se interpone frente a todo acto definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado.
-se deduce frente a la autoridad que dictó la resolución dentro de los 15 días de notificada la misma.
-la administración tiene 30 días para resolverlo a contar desde que la autoridad competente recibió las actuaciones, o desde que se presentó el alegato si había prueba o desde que vence el plazo para presentar el alegato.
Recurso de alzada:
Se deduce frente a los actos definitivos o los de mero trámite que impidan la continuidad de la tramitación, resuelto por la autoridad superior u órgano superior de un ente autárquico. Se eleva para que lo resuelva el Poder Ejecutivo Nacional, a través del ministerio competente respecto al ente autárquico.
-se interpone ante el órgano superior del ente autárquico que dictó la resolución dentro de los 15 días de notificada.
-la administración debe resolverlo dentro de los 30 días.
Aclaratoria:
Es el que se interpone dentro de los 5 días de dictado un acto definitivo, frente a la misma autoridad que lo dictó, para que aclare algún punto oscuro o contradicción en que se hubiera incurrido al dictar el acto o suplir alguna omisión frente a las pretensiones deducidas. Debe resolverse dentro de los 5 días de su interposición.
La ley nacional de procedimientos administrativos, doctrina y jurisprudencia administrativa establecen que antes de demandar judicialmente a la administración se haya efectuado el previo reclamo administrativo y entonces se considere que se haya agotado la vía administrativa.
En síntesis, en el orden nacional, las demandas administrativas contra la administración, se pueden deducir:
-Frente a actos administrativos de alcance individual o general (acto administrativo o reglamento) por vía de acción o de recurso, dentro de los 90 días hábiles judiciales a computar desde que se hubiere agotado la vía administrativa o se hubiere producido denegación tácita por silencia (arts 10, 23, 24, 25 LNPA).
-Frente a simples reclamos (que no fueren las impugnaciones de actos administrativos de alcance individual o general) y hubieren transcurrido los 90 días que la administración tenia para resolver en reclamo, contados desde que el mismo se interpusiere y pedido el pronto despacho de la cuestión y habiéndose expedido la administración dentro de otros 45 días, el particular tendrá la posibilidad de demandar a la administración en sede judicial en cualquier momento (no hay plazo salvo que se resuelva la prescripción). (arts 30 y 31 LNPA)
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