viernes, 1 de noviembre de 2013

Recursos administrativos.

Dentro del procedimiento administrativo existen formas de impugnar un acto administrativo. Una vez que el acto se notifica el administrado tiene la posibilidad de reclamar cuando el acto lesione o restrinja sus derechos.
El procedimiento administrativo podríamos definirlo como "el conjunto de principios, garantías, deberes y derechos receptados en el ordenamiento jurídico positivo, al cual debe adecuar su actividad y observar la autoridad pública estatal (nacional, provincial o municipal) en el ejercicio de la función.
El acto administrativo debe ser dictado por la administración cumpliendo una serie de requisitos y respetando garantías constitucionales expresas como son la igualdad ante la ley, el derecho a peticionar, el ejercicio de la defensa o el derecho a un debido proceso (arts 14, 16, 18, 33 de la Constitución Nacional).
En el art 1 de la ley de procedimientos administrativos (ley N°19.549) se desarrollan detalladamente los principios que han de observarse por la administración y el administrado en el procedimiento administrativo nacional.
Los recursos administrativos se prevén entre los artículos 73 al 103 del decreto reglamentario de la ley nacional de procedimientos administrativos N°1759/72 (t.o.Decr. 1883/91). Dichos recursos son:


Reconsideración:
Este recurso se interpone frente al mismo órgano que dictó el acto para que lo revea.
La LNPA establece que corresponde interponerlo ante todo acto definitivo o de mero trámite que impida totalmente la continuidad de la tramitación, o los de mero trámite que lesione los derechos subjetivos o intereses legítimo. Debe interponerse ante el órgano o funcionario que dictó la resolución dentro de un plazo de 10 días desde que se notificó dicha resolución.
La administración debe resolverlo dentro de un plazo de 30 días a contar desde que se interpuso el recurso, desde la presentación del alegato si se ofreció prueba, o desde que venció el plazo para presentar alegato, sin haberlo hecho el administrado.
Cuando se trata de actos definitivos o asimilables, el recurso de reconsideración lleva implícito el jerárquico en subsidio.

Recurso Jerárquico:
Una vez denegada la reconsideración se puede interponer este recurso, o bien cuando se hubiere operado la denegación tácita frente a éste último, o cuando frente al acto dictado se opta directamente por el recurso jerárquico. Se presenta frente al órgano o funcionario que dictó la resolución para que lo analice y revea lo decidido y resuelva el funcionario u órgano jerárquico superior. La ley nacional de procedimientos administrativos establece:
-se interpone frente a todo acto definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado.
-se deduce frente a la autoridad que dictó la resolución  dentro de los 15 días de notificada la misma.
-la administración tiene 30 días para resolverlo a contar desde que la autoridad competente recibió las actuaciones, o desde que se presentó el alegato si había  prueba o desde que vence el plazo para presentar el alegato.

Recurso de alzada:
Se deduce frente a los actos definitivos o los de mero trámite que impidan la continuidad de la tramitación, resuelto por la autoridad superior u órgano superior de un ente autárquico. Se eleva para que lo resuelva el Poder Ejecutivo Nacional, a través del ministerio competente respecto al ente autárquico.
-se interpone ante el órgano superior del ente autárquico que dictó la resolución dentro de los 15 días de notificada.
-la administración debe resolverlo dentro de los 30 días.

Aclaratoria:
Es el que se interpone dentro de los 5 días de dictado un acto definitivo, frente a la misma autoridad que lo dictó, para que aclare algún punto oscuro o contradicción en que se hubiera incurrido al dictar el acto o suplir alguna omisión frente a las pretensiones deducidas. Debe resolverse dentro de los 5 días de su interposición.



La ley nacional de procedimientos administrativos, doctrina y jurisprudencia administrativa establecen que antes de demandar judicialmente a la administración se haya efectuado el previo reclamo administrativo y entonces se considere que se haya agotado la vía administrativa.
En síntesis, en el orden nacional, las demandas administrativas contra la administración, se pueden deducir:
-Frente a actos administrativos de alcance individual o general (acto administrativo o reglamento) por vía de acción o de recurso, dentro de los 90 días hábiles judiciales a computar desde que se hubiere agotado la vía administrativa o se hubiere producido denegación tácita por silencia (arts 10, 23, 24, 25 LNPA).
-Frente a simples reclamos (que no fueren las impugnaciones de actos administrativos de alcance individual o general) y hubieren transcurrido los 90 días que la administración tenia para resolver en reclamo, contados desde que el mismo se interpusiere y pedido el pronto despacho de la cuestión y habiéndose expedido la administración dentro de otros 45 días, el particular tendrá la posibilidad de demandar a la administración en sede judicial en cualquier momento (no hay plazo salvo que se resuelva la prescripción). (arts 30 y 31 LNPA)

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