Reglamentos
Es el acto unilateral que emite el órgano de la administración pública, creador de normas jurídicas generales y obligatorias que regula situaciones objetivas e impersonales.
Los reglamentos constituyen fuente de derecho administrativo. El reglamento es un acto administrativo de alcance general, integra el régimen jurídico pero entra en vigencia desde su publicación en el boletín oficial y pueden ser derogados en forma total o parcial por la administración.
Derecho Administrativo
sábado, 2 de noviembre de 2013
viernes, 1 de noviembre de 2013
Recursos administrativos.
Dentro del procedimiento administrativo existen formas de impugnar un acto administrativo. Una vez que el acto se notifica el administrado tiene la posibilidad de reclamar cuando el acto lesione o restrinja sus derechos.
El procedimiento administrativo podríamos definirlo como "el conjunto de principios, garantías, deberes y derechos receptados en el ordenamiento jurídico positivo, al cual debe adecuar su actividad y observar la autoridad pública estatal (nacional, provincial o municipal) en el ejercicio de la función.
El acto administrativo debe ser dictado por la administración cumpliendo una serie de requisitos y respetando garantías constitucionales expresas como son la igualdad ante la ley, el derecho a peticionar, el ejercicio de la defensa o el derecho a un debido proceso (arts 14, 16, 18, 33 de la Constitución Nacional).
En el art 1 de la ley de procedimientos administrativos (ley N°19.549) se desarrollan detalladamente los principios que han de observarse por la administración y el administrado en el procedimiento administrativo nacional.
Los recursos administrativos se prevén entre los artículos 73 al 103 del decreto reglamentario de la ley nacional de procedimientos administrativos N°1759/72 (t.o.Decr. 1883/91). Dichos recursos son:
Reconsideración:
Este recurso se interpone frente al mismo órgano que dictó el acto para que lo revea.
La LNPA establece que corresponde interponerlo ante todo acto definitivo o de mero trámite que impida totalmente la continuidad de la tramitación, o los de mero trámite que lesione los derechos subjetivos o intereses legítimo. Debe interponerse ante el órgano o funcionario que dictó la resolución dentro de un plazo de 10 días desde que se notificó dicha resolución.
La administración debe resolverlo dentro de un plazo de 30 días a contar desde que se interpuso el recurso, desde la presentación del alegato si se ofreció prueba, o desde que venció el plazo para presentar alegato, sin haberlo hecho el administrado.
Cuando se trata de actos definitivos o asimilables, el recurso de reconsideración lleva implícito el jerárquico en subsidio.
Recurso Jerárquico:
Una vez denegada la reconsideración se puede interponer este recurso, o bien cuando se hubiere operado la denegación tácita frente a éste último, o cuando frente al acto dictado se opta directamente por el recurso jerárquico. Se presenta frente al órgano o funcionario que dictó la resolución para que lo analice y revea lo decidido y resuelva el funcionario u órgano jerárquico superior. La ley nacional de procedimientos administrativos establece:
-se interpone frente a todo acto definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado.
-se deduce frente a la autoridad que dictó la resolución dentro de los 15 días de notificada la misma.
-la administración tiene 30 días para resolverlo a contar desde que la autoridad competente recibió las actuaciones, o desde que se presentó el alegato si había prueba o desde que vence el plazo para presentar el alegato.
Recurso de alzada:
Se deduce frente a los actos definitivos o los de mero trámite que impidan la continuidad de la tramitación, resuelto por la autoridad superior u órgano superior de un ente autárquico. Se eleva para que lo resuelva el Poder Ejecutivo Nacional, a través del ministerio competente respecto al ente autárquico.
-se interpone ante el órgano superior del ente autárquico que dictó la resolución dentro de los 15 días de notificada.
-la administración debe resolverlo dentro de los 30 días.
Aclaratoria:
Es el que se interpone dentro de los 5 días de dictado un acto definitivo, frente a la misma autoridad que lo dictó, para que aclare algún punto oscuro o contradicción en que se hubiera incurrido al dictar el acto o suplir alguna omisión frente a las pretensiones deducidas. Debe resolverse dentro de los 5 días de su interposición.
La ley nacional de procedimientos administrativos, doctrina y jurisprudencia administrativa establecen que antes de demandar judicialmente a la administración se haya efectuado el previo reclamo administrativo y entonces se considere que se haya agotado la vía administrativa.
En síntesis, en el orden nacional, las demandas administrativas contra la administración, se pueden deducir:
-Frente a actos administrativos de alcance individual o general (acto administrativo o reglamento) por vía de acción o de recurso, dentro de los 90 días hábiles judiciales a computar desde que se hubiere agotado la vía administrativa o se hubiere producido denegación tácita por silencia (arts 10, 23, 24, 25 LNPA).
-Frente a simples reclamos (que no fueren las impugnaciones de actos administrativos de alcance individual o general) y hubieren transcurrido los 90 días que la administración tenia para resolver en reclamo, contados desde que el mismo se interpusiere y pedido el pronto despacho de la cuestión y habiéndose expedido la administración dentro de otros 45 días, el particular tendrá la posibilidad de demandar a la administración en sede judicial en cualquier momento (no hay plazo salvo que se resuelva la prescripción). (arts 30 y 31 LNPA)
El procedimiento administrativo podríamos definirlo como "el conjunto de principios, garantías, deberes y derechos receptados en el ordenamiento jurídico positivo, al cual debe adecuar su actividad y observar la autoridad pública estatal (nacional, provincial o municipal) en el ejercicio de la función.
El acto administrativo debe ser dictado por la administración cumpliendo una serie de requisitos y respetando garantías constitucionales expresas como son la igualdad ante la ley, el derecho a peticionar, el ejercicio de la defensa o el derecho a un debido proceso (arts 14, 16, 18, 33 de la Constitución Nacional).
En el art 1 de la ley de procedimientos administrativos (ley N°19.549) se desarrollan detalladamente los principios que han de observarse por la administración y el administrado en el procedimiento administrativo nacional.
Los recursos administrativos se prevén entre los artículos 73 al 103 del decreto reglamentario de la ley nacional de procedimientos administrativos N°1759/72 (t.o.Decr. 1883/91). Dichos recursos son:
Reconsideración:
Este recurso se interpone frente al mismo órgano que dictó el acto para que lo revea.
La LNPA establece que corresponde interponerlo ante todo acto definitivo o de mero trámite que impida totalmente la continuidad de la tramitación, o los de mero trámite que lesione los derechos subjetivos o intereses legítimo. Debe interponerse ante el órgano o funcionario que dictó la resolución dentro de un plazo de 10 días desde que se notificó dicha resolución.
La administración debe resolverlo dentro de un plazo de 30 días a contar desde que se interpuso el recurso, desde la presentación del alegato si se ofreció prueba, o desde que venció el plazo para presentar alegato, sin haberlo hecho el administrado.
Cuando se trata de actos definitivos o asimilables, el recurso de reconsideración lleva implícito el jerárquico en subsidio.
Recurso Jerárquico:
Una vez denegada la reconsideración se puede interponer este recurso, o bien cuando se hubiere operado la denegación tácita frente a éste último, o cuando frente al acto dictado se opta directamente por el recurso jerárquico. Se presenta frente al órgano o funcionario que dictó la resolución para que lo analice y revea lo decidido y resuelva el funcionario u órgano jerárquico superior. La ley nacional de procedimientos administrativos establece:
-se interpone frente a todo acto definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado.
-se deduce frente a la autoridad que dictó la resolución dentro de los 15 días de notificada la misma.
-la administración tiene 30 días para resolverlo a contar desde que la autoridad competente recibió las actuaciones, o desde que se presentó el alegato si había prueba o desde que vence el plazo para presentar el alegato.
Recurso de alzada:
Se deduce frente a los actos definitivos o los de mero trámite que impidan la continuidad de la tramitación, resuelto por la autoridad superior u órgano superior de un ente autárquico. Se eleva para que lo resuelva el Poder Ejecutivo Nacional, a través del ministerio competente respecto al ente autárquico.
-se interpone ante el órgano superior del ente autárquico que dictó la resolución dentro de los 15 días de notificada.
-la administración debe resolverlo dentro de los 30 días.
Aclaratoria:
Es el que se interpone dentro de los 5 días de dictado un acto definitivo, frente a la misma autoridad que lo dictó, para que aclare algún punto oscuro o contradicción en que se hubiera incurrido al dictar el acto o suplir alguna omisión frente a las pretensiones deducidas. Debe resolverse dentro de los 5 días de su interposición.
La ley nacional de procedimientos administrativos, doctrina y jurisprudencia administrativa establecen que antes de demandar judicialmente a la administración se haya efectuado el previo reclamo administrativo y entonces se considere que se haya agotado la vía administrativa.
En síntesis, en el orden nacional, las demandas administrativas contra la administración, se pueden deducir:
-Frente a actos administrativos de alcance individual o general (acto administrativo o reglamento) por vía de acción o de recurso, dentro de los 90 días hábiles judiciales a computar desde que se hubiere agotado la vía administrativa o se hubiere producido denegación tácita por silencia (arts 10, 23, 24, 25 LNPA).
-Frente a simples reclamos (que no fueren las impugnaciones de actos administrativos de alcance individual o general) y hubieren transcurrido los 90 días que la administración tenia para resolver en reclamo, contados desde que el mismo se interpusiere y pedido el pronto despacho de la cuestión y habiéndose expedido la administración dentro de otros 45 días, el particular tendrá la posibilidad de demandar a la administración en sede judicial en cualquier momento (no hay plazo salvo que se resuelva la prescripción). (arts 30 y 31 LNPA)
La cosa juzgada administrativa.
El acto administrativo es impugnable, o sea, que la actuación de la administración puede ser objeto de reclamaciones y recursos aún en sede administrativa.
Cuando frente a un acto u otra actuación de la administración, he deducido reclamos o recursos y anta la última instancia superior jerárquica en dicha sede administrativa, se ha dictado un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión, decimos que estamos frente a una "cosa juzgada administrativa".
También habrá cosa juzgada administrativa cuando frente a un acto administrativo regular (por ende, no viciado) el cual se ha notificado y consentido, no se han deducido impugnaciones mediante los recursos respectivos, habiendo transcurrido el plazo de hacerlo.
En síntesis, es cuando una cuestión ha sido sustanciada suficientemente en todas las instancias correspondientes en sede administrativas y ha existido respecto a ello un pronunciamiento definitivo.
Cuando frente a un acto u otra actuación de la administración, he deducido reclamos o recursos y anta la última instancia superior jerárquica en dicha sede administrativa, se ha dictado un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión, decimos que estamos frente a una "cosa juzgada administrativa".
También habrá cosa juzgada administrativa cuando frente a un acto administrativo regular (por ende, no viciado) el cual se ha notificado y consentido, no se han deducido impugnaciones mediante los recursos respectivos, habiendo transcurrido el plazo de hacerlo.
En síntesis, es cuando una cuestión ha sido sustanciada suficientemente en todas las instancias correspondientes en sede administrativas y ha existido respecto a ello un pronunciamiento definitivo.
Vicios del Acto Administrativo.
Vicio de la competencia
Incompetencia de territorio: el gobernador de una provincia no puede exceder su jurisdicción.
Incompetencia en razón de materia: el ministerio de economía no puede arrogarse competencias correspondientes al ministerio de salud.
Incompetencia en razón de grado: un inferior no puede dictar un acto correspondiente a un superior salvo delegación que admita la ley.
Incompetencia en razón de tiempo: el presidente electo no puede dictar un decreto de necesidad y urgencia antes de asumir formalmente su cargo.
Incapacidad:
Este vicio comprende tanto las cosas en las que se halla afectada la capacidad de hecho del agente público como la del administrativo. Dada la naturaleza del orden público con las normas que estatuyen incapacidades de derecho, su violación genera nulidad absoluta,
Vicios de la voluntad
El error, dolo y violencia son vicios que afectan la expresión de la voluntad. La simulación es un defecto autónomo del acto.
Error: o también ignorancia es un falso o deforme conocimiento o ausencia de conocimiento de uno, varios o todos los elementos del acto según el derecho civil. La expresión de la voluntad no solo está guiada por la autonomía del acto sino también por las normas que determinan su actuación. La nulidad será absoluta si el error es tan grave que excluye la voluntad de la administración. La nulidad será relativa si el resto de los casos en que la administración hubiera conocido el error no emitía el acto o lo dictaba con otro contenido.
Dolo: Toda aserción de lo falso o simulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para conseguir la realización del acto. Tiene nulidad absoluta, el vicio debe ser grave y determinar la acción del agente.
Violencia: es la utilización de medios coercitivos sobre el administrado o el agente público para obligarlo a realizar un acto cuyo objetivo no resulta -en forma total o parcial- querido por quien lo emite. Si existiera un vicio como la violencia física o moral, temor o intimidación en el elemento voluntad, el acto estará viciado de nulidad absoluta.
Simulación: es encubrir el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro acto. También se entiende por simulación cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas quienes no son las personas para las que en realidad se constituyan o transmiten. Cuando la simulación es ilegal causa la nulidad absoluta.
Vicios de la causa: La ausencia de antecedentes de hecho y derecho que proceden y justifican el dictado del acto, así como la circunstancia de que los mismas sean falsos, determinan la nulidad absoluta del acto. En cambio, si hubiere error en la causa, la nulidad depende de la gravedad del defecto (absoluta o relativa).
Vicios del objeto: El vicio del objeto tradicionalmente se denomina "violación a la ley".
El objeto debe ser:
Lícito: de acuerdo a las normas.
Posible: posibilidad física y jurídica de realización.
Acorde a la moral y las buenas costumbres: aceptado por la sociedad.
Cierto y determinado: no puede ser un nombramiento que aclare el cargo y no el lugar de ejercicio.
En principio configuran una nulidad absoluta, ya que la ilicitud e irracionabilidad como la imposibilidad física o jurídica y la inmoralidad del objeto son todas circunstancias que afectan el orden público. La falta de certeza y de determinación configuran nulidad relativa.
Vicio de la forma: Este elemento se integra no solo de la forma de declaración de voluntad sino también con las referentes al procedimiento de la formación de dicha voluntad y a las formas de publicación necesarias para que el acto administrativo pueda surtir efectos frente a terceros.
Si el defecto produce una violación al ordenamiento jurídico es un vicio de la forma esencial sancionado con nulidad absoluta.
1- Procedimiento de integración: se refiere a la serie de trámites y requisitos que deben cumplirse con antelación a la declaración de la voluntad. En el caso de que en el proceso se hubiere violado el derecho a defensa (derecho que otorga la Constitución Nacional Argentina) no otorgando al administrado razones suficientes el acto se hallará afectado de nulidad absoluta. Por el contrario, si el defecto formal en el procedimiento sean subsanables en un proceso judicial posterior se considera que no afecta al derecho de defensa por lo que su nulidad resultaría ser relativa.
2-Defecto de la declaración: para determinar el grado de invalidez hay que distinguir entre los supuestos en que la forma haya sido omitida de aquellos en que la forma se haya respetado pero de manera irregular o defectuosa. La falta de fecha siempre ocasiona nulidad absoluta salvo en aquellos casos donde se pueda subsanar tal defecto en la publicación del acto. La falta de motivación, de firma, de forma escrita, o la falta de licitación cuando sea requerimiento de la ley, deriva en la nulidad absoluta del acto. Hoy en día existen fallos donde no es necesario el elemento motivación, que exista un "móvil" para demostrar la culpabilidad de un acusado. En los actos administrativos pasa lo mismo, aunque en principio, su ausencia provocaría la nulidad absoluta.
3-Vicios de la publicidad: constituye un requisito esencial para que el acto cobre validez frente a terceros. Si el acto no se publicó, no existe ningún defecto, pero tampoco tiene efectos sobre terceros. Si se publicó pero en forma irregular, el defecto tiene nulidad relativa y es susceptible de ser saneado por la administración.
Vicio de la finalidad: se lo conoce como desviación de poder y es el fin que el acto persigue. Configura un requisito que hace a la legalidad del acto y debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico. Cuando existe en un acto la desviación de poder, el acto es nulo de nulidad absoluta.
Vicios en la cláusulas accesorias: son las condiciones, el modo y el término. No invalidan la totalidad del acto por lo que producen nulidad relativa y el acto es anulable.
Actos viciados de nulidad:
-Actos nulos: el vicio es evidente y desde el primer momento se constata la nulidad.
-Actos anulables: no es evidente y requiere un proceso de comprobación.
-Nulidad absoluta: afecta al interés general. La acción para pedir la nulidad no prescribe, no es confirmable y cualquiera puede solicitarla.
-Nulidad relativa: afecta a un individuo en particular. La nulidad puede prescribir, es confirmable y solo la puede solicitar el damnificado.
En lo referido a la validez del acto, la ley de procedimientos administrativos expone:
Nulidad
Incompetencia de territorio: el gobernador de una provincia no puede exceder su jurisdicción.
Incompetencia en razón de materia: el ministerio de economía no puede arrogarse competencias correspondientes al ministerio de salud.
Incompetencia en razón de grado: un inferior no puede dictar un acto correspondiente a un superior salvo delegación que admita la ley.
Incompetencia en razón de tiempo: el presidente electo no puede dictar un decreto de necesidad y urgencia antes de asumir formalmente su cargo.
Incapacidad:
Este vicio comprende tanto las cosas en las que se halla afectada la capacidad de hecho del agente público como la del administrativo. Dada la naturaleza del orden público con las normas que estatuyen incapacidades de derecho, su violación genera nulidad absoluta,
Vicios de la voluntad
El error, dolo y violencia son vicios que afectan la expresión de la voluntad. La simulación es un defecto autónomo del acto.
Error: o también ignorancia es un falso o deforme conocimiento o ausencia de conocimiento de uno, varios o todos los elementos del acto según el derecho civil. La expresión de la voluntad no solo está guiada por la autonomía del acto sino también por las normas que determinan su actuación. La nulidad será absoluta si el error es tan grave que excluye la voluntad de la administración. La nulidad será relativa si el resto de los casos en que la administración hubiera conocido el error no emitía el acto o lo dictaba con otro contenido.
Dolo: Toda aserción de lo falso o simulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para conseguir la realización del acto. Tiene nulidad absoluta, el vicio debe ser grave y determinar la acción del agente.
Violencia: es la utilización de medios coercitivos sobre el administrado o el agente público para obligarlo a realizar un acto cuyo objetivo no resulta -en forma total o parcial- querido por quien lo emite. Si existiera un vicio como la violencia física o moral, temor o intimidación en el elemento voluntad, el acto estará viciado de nulidad absoluta.
Simulación: es encubrir el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro acto. También se entiende por simulación cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas quienes no son las personas para las que en realidad se constituyan o transmiten. Cuando la simulación es ilegal causa la nulidad absoluta.
Vicios de la causa: La ausencia de antecedentes de hecho y derecho que proceden y justifican el dictado del acto, así como la circunstancia de que los mismas sean falsos, determinan la nulidad absoluta del acto. En cambio, si hubiere error en la causa, la nulidad depende de la gravedad del defecto (absoluta o relativa).
Vicios del objeto: El vicio del objeto tradicionalmente se denomina "violación a la ley".
El objeto debe ser:
Lícito: de acuerdo a las normas.
Posible: posibilidad física y jurídica de realización.
Acorde a la moral y las buenas costumbres: aceptado por la sociedad.
Cierto y determinado: no puede ser un nombramiento que aclare el cargo y no el lugar de ejercicio.
En principio configuran una nulidad absoluta, ya que la ilicitud e irracionabilidad como la imposibilidad física o jurídica y la inmoralidad del objeto son todas circunstancias que afectan el orden público. La falta de certeza y de determinación configuran nulidad relativa.
Vicio de la forma: Este elemento se integra no solo de la forma de declaración de voluntad sino también con las referentes al procedimiento de la formación de dicha voluntad y a las formas de publicación necesarias para que el acto administrativo pueda surtir efectos frente a terceros.
Si el defecto produce una violación al ordenamiento jurídico es un vicio de la forma esencial sancionado con nulidad absoluta.
1- Procedimiento de integración: se refiere a la serie de trámites y requisitos que deben cumplirse con antelación a la declaración de la voluntad. En el caso de que en el proceso se hubiere violado el derecho a defensa (derecho que otorga la Constitución Nacional Argentina) no otorgando al administrado razones suficientes el acto se hallará afectado de nulidad absoluta. Por el contrario, si el defecto formal en el procedimiento sean subsanables en un proceso judicial posterior se considera que no afecta al derecho de defensa por lo que su nulidad resultaría ser relativa.
2-Defecto de la declaración: para determinar el grado de invalidez hay que distinguir entre los supuestos en que la forma haya sido omitida de aquellos en que la forma se haya respetado pero de manera irregular o defectuosa. La falta de fecha siempre ocasiona nulidad absoluta salvo en aquellos casos donde se pueda subsanar tal defecto en la publicación del acto. La falta de motivación, de firma, de forma escrita, o la falta de licitación cuando sea requerimiento de la ley, deriva en la nulidad absoluta del acto. Hoy en día existen fallos donde no es necesario el elemento motivación, que exista un "móvil" para demostrar la culpabilidad de un acusado. En los actos administrativos pasa lo mismo, aunque en principio, su ausencia provocaría la nulidad absoluta.
3-Vicios de la publicidad: constituye un requisito esencial para que el acto cobre validez frente a terceros. Si el acto no se publicó, no existe ningún defecto, pero tampoco tiene efectos sobre terceros. Si se publicó pero en forma irregular, el defecto tiene nulidad relativa y es susceptible de ser saneado por la administración.
Vicio de la finalidad: se lo conoce como desviación de poder y es el fin que el acto persigue. Configura un requisito que hace a la legalidad del acto y debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico. Cuando existe en un acto la desviación de poder, el acto es nulo de nulidad absoluta.
Vicios en la cláusulas accesorias: son las condiciones, el modo y el término. No invalidan la totalidad del acto por lo que producen nulidad relativa y el acto es anulable.
Actos viciados de nulidad:
-Actos nulos: el vicio es evidente y desde el primer momento se constata la nulidad.
-Actos anulables: no es evidente y requiere un proceso de comprobación.
-Nulidad absoluta: afecta al interés general. La acción para pedir la nulidad no prescribe, no es confirmable y cualquiera puede solicitarla.
-Nulidad relativa: afecta a un individuo en particular. La nulidad puede prescribir, es confirmable y solo la puede solicitar el damnificado.
En lo referido a la validez del acto, la ley de procedimientos administrativos expone:
Nulidad
Art 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Anulabilidad
Art 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.
Invalidez de las cláusulas accesorias
Art 16.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Revocación del acto nulo
Art 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.-
lunes, 21 de octubre de 2013
¿Qué es el acto administrativo?
Concepto
El acto administrativo es toda declaración de unilateral de voluntad efectuada en ejercicio de función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa e inmediata que resulta de un procedimiento.
Análisis de la definición:
-La declaración es la exteriorización intelectual expresa con la cual se manifiesta la voluntad de la administración en relación a un resultado jurídico determinado. Esta declaración puede ser de voluntad (como por ejemplo un nombramiento), de conocimiento (emisión de un certificado de asistencia o de nacimiento), o de opinión (como puede ser la emisión de un certificado de buena conducta).
-Este tipo de declaración es unilateral porque solo necesita de la voluntad de un sujeto de derecho (la propia administración). Por ello es unilateral. Aún cuando la decisión que produzca la administración sea a consecuencia de una "petición de un particular", este último sujeto no participa con su voluntad en cuanto a la exteriorización definitiva y el contenido de la resolución que se emita.
-El que sea efectuada en ejercicio de la función administrativa
-Que produce efectos jurídicos se refiere a las consecuencias jurídicas reconocida por el ordenamiento legal vigente. Crea derecho y obligaciones.
-En forma directa o inmediata: no depende de otro acto. Al ser notificado empieza a tener efectos jurídicos.
-A través de un procedimiento: es resultado de formación del razonamiento y voluntad previo. No todo acto administrativo produce efectos jurídicos. Para ello es necesario que la administración cree, modifique o extinga derechos y obligaciones.
El acto administrativo tiene elementos esenciales sin los cuales no puede existir, ellos son la competencia, la voluntad, el objeto y la forma. Algunos autores agregan a la motivación, la causa y finalidad como elementos no esenciales.
Características del acto administrativo
-Presunción de legitimidad: El acto se presume válido y produce sus efectos hasta tanto su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente (si existen vicios).
-Ejecutividad: Es la posibilidad de exigir el cumplimiento del acto a partir de su notificación.
-Ejecutoriedad: Este carácter emana de una de las potestades de quien ejerce la función administrativa, que consiste en que podrá obtener el cumplimiento del acto (una vez notificado) sin necesidad del auxilio de otra autoridad. Cuando el acto notificado al particular administrado, no haya sido cumplido, se podrá exigir judicialmente su ejecución coactiva hacia la administración.
-Estabilidad: Consiste en que el acto dictado reconozca o declare derechos hacia particulares, una vez notificado al interesado, no podrá ser revocado por la administración, aún cuando esta última advirtiere que se encuentra viciado. En el caso de que el acto esté viciado de nulidad y hubiera sido notificado, la administración deberá acudir a la sede judicial para poder demandar la nulidad del acto.
-Impugnabilidad: Todo acto administrativo, aún cuando no presentara vicios y hubiera sido dictado regularmente, es impugnable en sede administrativa por vía de reclamaciones y recursos.
Elementos del acto administrativo
1- Competencia: es la aptitud legal para obrar. La competencia es al derecho administrativo lo que es la capacidad es al derecho civil. El funcionario debe tener la competencia que requiere el cargo. Hay competencia en razón de:
-Materia: por ejemplo, el ministro de salud no puede dictar resoluciones correspondientes al área de economía.
-Territorio: La municipalidad de una ciudad no puede gestionar en otro partido.
-Grado: una persona de grado inferior no puede dictar un acto que le corresponde a un superior.
-Tiempo: El presidente no puede emitir un decreto de necesidad y urgencia hasta que haya asumido formalmente. Desde que es electo hasta el día de si asunción y luego de que concluye su mandato, no es competente.
2- Voluntad: Es la expresión concreta de la administración en el acto, integrada por la actividad intelectiva y de cabal y fehaciente conocimiento del funcionario o los funcionarios que integran el órgano que decide sobre aquello que se está diciendo. Esta decisión no deberá estar viciada de error dolo o violencia. El funcionario u órgano debe decidir en total libertad y consciencia. Además este elemento, se conecta con aquel que se define como causa, pues la voluntad de la administración, ha de basarse en los "hechos y antecedentes que surjan del trámite" y, en el derecho aplicable.
Por último, en referencia a este elemento, debemos establecer que la voluntad puede ser expresa o tácita. La administración, de acuerdo a sus principios y procedimientos administrativos, no puede valerse del "silencio", o sea que siempre debe decidir sobre un trámite, admitiendo o rechazando la petición, pero no dilatarla sin resolver. Por ello, la voluntad de la administración, por lo general, se exterioriza en forma expresa. Cuando esta última nombrada no ha resuelto una cuestión en trámite -guarda silencio- y ha transcurrido un plazo razonable según prevén las leyes, previo pedido de pronto despacho, se considera que se produce la "denegatoria tácita de la administración" y, el administrado puede concurrir a la sede judicial para hacer valer su derecho.
3- Objeto: Es el contenido del acto. Es aquello sobre lo cual se decide. Deberá ser física y jurídicamente posible. Todas las cuestiones planteadas durante el trámite del acto, deben resolverse y, aún aquellas no propuestas previa audiencia del interesado y siempre que no afecten derechos adquiridos.
4- Forma: Este elemento contempla dos aspectos. Por un lado, según el art 7 inc.d de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549, la administración antes de emitir el acto, debe cumplir con todos los procedimientos esenciales y substanciales que se prevean en el ordenamiento jurídico. El segundo aspecto según el art.8 de la LNPA, el acto debe expedirse por escrito -con mención expresa del lugar y la fecha en que se dicta- y con la firma del funcionario que lo dicta.
5- Causa: La administración no puede obrar irrazonablemente y debe dictar el acto, atendiendo a los hechos y antecedentes que surjan del trámite y el derecho que resulte aplicable. Este elemento, al igual que la motivación y la finalidad, hacen a la legitimidad o mérito del acto, buscando preservar al administrado de comportamientos arbitrarios en que pudiere incurrir la administración.
6- Motivación: La expresión concreta que debe constar en el acto que se emite, de las razones por las cuales se dicta el acto.
7- Finalidad: En la emisión de todo acto administrativo se deben cumplir los fines (preservación de interés general, bien común, etc) para los cuales la ley, le otorga competencia al órgano que lo emite, sin poder perseguir otros fines públicos o privados distintos a aquellos que justifiquen el dictado del acto, su causa y objeto.
El acto administrativo es toda declaración de unilateral de voluntad efectuada en ejercicio de función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa e inmediata que resulta de un procedimiento.
Análisis de la definición:
-La declaración es la exteriorización intelectual expresa con la cual se manifiesta la voluntad de la administración en relación a un resultado jurídico determinado. Esta declaración puede ser de voluntad (como por ejemplo un nombramiento), de conocimiento (emisión de un certificado de asistencia o de nacimiento), o de opinión (como puede ser la emisión de un certificado de buena conducta).
-Este tipo de declaración es unilateral porque solo necesita de la voluntad de un sujeto de derecho (la propia administración). Por ello es unilateral. Aún cuando la decisión que produzca la administración sea a consecuencia de una "petición de un particular", este último sujeto no participa con su voluntad en cuanto a la exteriorización definitiva y el contenido de la resolución que se emita.
-El que sea efectuada en ejercicio de la función administrativa
-Que produce efectos jurídicos se refiere a las consecuencias jurídicas reconocida por el ordenamiento legal vigente. Crea derecho y obligaciones.
-En forma directa o inmediata: no depende de otro acto. Al ser notificado empieza a tener efectos jurídicos.
-A través de un procedimiento: es resultado de formación del razonamiento y voluntad previo. No todo acto administrativo produce efectos jurídicos. Para ello es necesario que la administración cree, modifique o extinga derechos y obligaciones.
El acto administrativo tiene elementos esenciales sin los cuales no puede existir, ellos son la competencia, la voluntad, el objeto y la forma. Algunos autores agregan a la motivación, la causa y finalidad como elementos no esenciales.
Características del acto administrativo
-Presunción de legitimidad: El acto se presume válido y produce sus efectos hasta tanto su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente (si existen vicios).
-Ejecutividad: Es la posibilidad de exigir el cumplimiento del acto a partir de su notificación.
-Ejecutoriedad: Este carácter emana de una de las potestades de quien ejerce la función administrativa, que consiste en que podrá obtener el cumplimiento del acto (una vez notificado) sin necesidad del auxilio de otra autoridad. Cuando el acto notificado al particular administrado, no haya sido cumplido, se podrá exigir judicialmente su ejecución coactiva hacia la administración.
-Estabilidad: Consiste en que el acto dictado reconozca o declare derechos hacia particulares, una vez notificado al interesado, no podrá ser revocado por la administración, aún cuando esta última advirtiere que se encuentra viciado. En el caso de que el acto esté viciado de nulidad y hubiera sido notificado, la administración deberá acudir a la sede judicial para poder demandar la nulidad del acto.
-Impugnabilidad: Todo acto administrativo, aún cuando no presentara vicios y hubiera sido dictado regularmente, es impugnable en sede administrativa por vía de reclamaciones y recursos.
Elementos del acto administrativo
1- Competencia: es la aptitud legal para obrar. La competencia es al derecho administrativo lo que es la capacidad es al derecho civil. El funcionario debe tener la competencia que requiere el cargo. Hay competencia en razón de:
-Materia: por ejemplo, el ministro de salud no puede dictar resoluciones correspondientes al área de economía.
-Territorio: La municipalidad de una ciudad no puede gestionar en otro partido.
-Grado: una persona de grado inferior no puede dictar un acto que le corresponde a un superior.
-Tiempo: El presidente no puede emitir un decreto de necesidad y urgencia hasta que haya asumido formalmente. Desde que es electo hasta el día de si asunción y luego de que concluye su mandato, no es competente.
2- Voluntad: Es la expresión concreta de la administración en el acto, integrada por la actividad intelectiva y de cabal y fehaciente conocimiento del funcionario o los funcionarios que integran el órgano que decide sobre aquello que se está diciendo. Esta decisión no deberá estar viciada de error dolo o violencia. El funcionario u órgano debe decidir en total libertad y consciencia. Además este elemento, se conecta con aquel que se define como causa, pues la voluntad de la administración, ha de basarse en los "hechos y antecedentes que surjan del trámite" y, en el derecho aplicable.
Por último, en referencia a este elemento, debemos establecer que la voluntad puede ser expresa o tácita. La administración, de acuerdo a sus principios y procedimientos administrativos, no puede valerse del "silencio", o sea que siempre debe decidir sobre un trámite, admitiendo o rechazando la petición, pero no dilatarla sin resolver. Por ello, la voluntad de la administración, por lo general, se exterioriza en forma expresa. Cuando esta última nombrada no ha resuelto una cuestión en trámite -guarda silencio- y ha transcurrido un plazo razonable según prevén las leyes, previo pedido de pronto despacho, se considera que se produce la "denegatoria tácita de la administración" y, el administrado puede concurrir a la sede judicial para hacer valer su derecho.
3- Objeto: Es el contenido del acto. Es aquello sobre lo cual se decide. Deberá ser física y jurídicamente posible. Todas las cuestiones planteadas durante el trámite del acto, deben resolverse y, aún aquellas no propuestas previa audiencia del interesado y siempre que no afecten derechos adquiridos.
4- Forma: Este elemento contempla dos aspectos. Por un lado, según el art 7 inc.d de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549, la administración antes de emitir el acto, debe cumplir con todos los procedimientos esenciales y substanciales que se prevean en el ordenamiento jurídico. El segundo aspecto según el art.8 de la LNPA, el acto debe expedirse por escrito -con mención expresa del lugar y la fecha en que se dicta- y con la firma del funcionario que lo dicta.
5- Causa: La administración no puede obrar irrazonablemente y debe dictar el acto, atendiendo a los hechos y antecedentes que surjan del trámite y el derecho que resulte aplicable. Este elemento, al igual que la motivación y la finalidad, hacen a la legitimidad o mérito del acto, buscando preservar al administrado de comportamientos arbitrarios en que pudiere incurrir la administración.
6- Motivación: La expresión concreta que debe constar en el acto que se emite, de las razones por las cuales se dicta el acto.
7- Finalidad: En la emisión de todo acto administrativo se deben cumplir los fines (preservación de interés general, bien común, etc) para los cuales la ley, le otorga competencia al órgano que lo emite, sin poder perseguir otros fines públicos o privados distintos a aquellos que justifiquen el dictado del acto, su causa y objeto.
Sistema de organización administrativa.
Para seguir entendiendo al Estado, ahora vamos a ver los sistemas de organización administrativas. Las formas en que se organiza el estado: centralización, desconcentración y descentralización.
Una autoridad jerárquica toma las decisiones dentro de una misma organización. O sea, que dentro de la misma administración, existe un órgano superior que mantiene su competencia de dirección y control sin limitación sobre todos los órganos que integran la administración. Las órdenes y toma de decisiones de la administración pública centralizada descienden del órgano mayor al inferior de tal manera que todas las entidades administrativas guardan un orden y obedecen a los imperativos que emite la cúspide de la organización central.
En sentido estricto, la centralización sería aquella forma de organización pública en la que una sola administración, la del estado, asumiría la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general, y atribuyéndose todas las potestades y funciones públicas necesarias para ello. En este sistema, las posibles divisiones del territorio que se pudieran efectuar, no supondrán la consiguiente existencia de otros entes públicos, sino que serían simples circunscripciones de una misma administración que situaría en ellos a sus agentes periféricos sujetos a la autoridad central por vínculos de jerarquía.
Descentralización:
Fuera de la organización administrativa se crea un nuevo órgano distinto, con autonomía y personalidad jurídica propia.
Desconcentración: Consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos inferiores. Dentro de la misma organización administrativa, el órgano superior delega al inferior ciertas competencia.
Una autoridad jerárquica toma las decisiones dentro de una misma organización. O sea, que dentro de la misma administración, existe un órgano superior que mantiene su competencia de dirección y control sin limitación sobre todos los órganos que integran la administración. Las órdenes y toma de decisiones de la administración pública centralizada descienden del órgano mayor al inferior de tal manera que todas las entidades administrativas guardan un orden y obedecen a los imperativos que emite la cúspide de la organización central.
En sentido estricto, la centralización sería aquella forma de organización pública en la que una sola administración, la del estado, asumiría la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general, y atribuyéndose todas las potestades y funciones públicas necesarias para ello. En este sistema, las posibles divisiones del territorio que se pudieran efectuar, no supondrán la consiguiente existencia de otros entes públicos, sino que serían simples circunscripciones de una misma administración que situaría en ellos a sus agentes periféricos sujetos a la autoridad central por vínculos de jerarquía.
Descentralización:
Fuera de la organización administrativa se crea un nuevo órgano distinto, con autonomía y personalidad jurídica propia.
Desconcentración: Consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos inferiores. Dentro de la misma organización administrativa, el órgano superior delega al inferior ciertas competencia.
viernes, 18 de octubre de 2013
Derecho subjetivo, Interés legítimo e Interés simple.
Derecho subjetivo:
facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza,
contrato u otra causa admisible en derecho. Un poder reconocido por el
ordenamiento jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad
actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus
necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su
defensa, aunque siempre limitado por el interés general de la sociedad. Es la
facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar
determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de
intereses que merecen la tutela del derecho. Un derecho subjetivo nace por una
norma jurídica que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de
voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona
determinada. La cara contrapuesta de un derecho subjetivo es una obligación.
Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya
sea de forma activa (obligación de hacer o dar) o pasiva (obligación de no
hacer)
Interés legítimo: en
derecho administrativo hay dos clases de normas:
Las de relación: que son
dictadas para garantizar situaciones jurídicas individuales e impiden a la
administración desconocer los derechos de los administrados.
Las de relación de
acción: se sancionan teniendo en cuenta el interés público y se refieren a la
organización, al contenido y al procedimiento que debe seguir la actuación
administrativa. Persiguen la legalidad y buen orden de la administración.
El interés se caracteriza
por su mayor amplitud: no existe titular individualizado porque puede convenir
a muchos, no a la masa anónima del
público, sino a un grupo de personas cada una de las cuales tendrá el poder de
exigir.
El interés legítimo debe
ser: Personal: no exclusivo del autor sino particular, puede ser común a varias
personas que se encuentren en la misma situación; Directos: en el sentido que
debe ser cierto y determinado; Actual: no debe ser futuro ni eventual.
Interés simple: el simple
interés se relaciona con los intereses que tienen todos los miembros de una
sociedad o comunidad en que por ejemplo, los servicios públicos se presten en
forma permanente regular y continua, aunque alguno de aquellos jamás lo
utilice. Es impersonal, general y común a todos los que se encuentran en la
misma situación, pero no da lugar a la interposición de recursos ni de acciones
judiciales. Lo que si se podrá hacer es peticionar a las autoridades, ya que es
un derecho constitucional, como sería solicitar la prolongación de una línea de
transporte urbano de pasajeros. También tiene la atribución de denunciar ante
las autoridades la violación de la ley, decreto o resolución administrativa, ya
sea por parte de órganos o de particulares.
Acto administrativo:
resultado final que llega al administrado. Procedimiento : acto no jurídico que
puede o no tener consecuencia administrativas, tienen consecuencias indirectas.
Formal, procedimental y no automático.
Intereses difusos: Por
interés difuso se considera al que corresponde a un grupo impresiso e
indeterminado de personas, carente de toda base asociativa, ej: en el caso del
interés de cualquier persona a la preservación del medio ambiente.
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