lunes, 21 de octubre de 2013

¿Qué es el acto administrativo?

Concepto

El acto administrativo es toda declaración de unilateral de voluntad efectuada en ejercicio de función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa e inmediata que resulta de un procedimiento.

Análisis de la definición:

-La declaración es la exteriorización intelectual expresa con la cual se manifiesta la voluntad de la administración en relación a un resultado jurídico determinado. Esta declaración puede ser de voluntad (como por ejemplo un nombramiento), de conocimiento (emisión de un certificado de asistencia o de nacimiento), o de opinión (como puede ser la emisión de un certificado de buena conducta).

-Este tipo de declaración es unilateral porque solo necesita de la voluntad de un sujeto de derecho (la propia administración). Por ello es unilateral. Aún cuando la decisión que produzca la administración sea a consecuencia de una "petición de un particular", este último sujeto no participa con su voluntad en cuanto a la exteriorización definitiva y el contenido de la resolución que se emita.

-El que sea efectuada en ejercicio de la función administrativa

-Que produce efectos jurídicos se refiere a las consecuencias jurídicas reconocida por el ordenamiento legal vigente. Crea derecho y obligaciones.

-En forma directa o inmediata: no depende de otro acto. Al ser notificado empieza a tener efectos jurídicos.

-A través de un procedimiento: es resultado de formación del razonamiento y voluntad previo. No todo acto administrativo produce efectos jurídicos. Para ello es necesario que la administración cree, modifique o extinga derechos y obligaciones.

El acto administrativo tiene elementos esenciales sin los cuales no puede existir, ellos son la competencia, la voluntad, el objeto y la forma. Algunos autores agregan a la motivación, la causa y finalidad como elementos no esenciales.



Características del acto administrativo

-Presunción de legitimidad: El acto se presume válido y produce sus efectos hasta tanto su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente (si existen vicios).

-Ejecutividad: Es la posibilidad de exigir el cumplimiento del acto a partir de su notificación.

-Ejecutoriedad: Este carácter emana de una de las potestades de quien ejerce la función administrativa, que consiste en que podrá obtener el cumplimiento del acto (una vez notificado) sin necesidad del auxilio de otra autoridad. Cuando el acto notificado al particular administrado, no haya sido cumplido, se podrá exigir judicialmente su ejecución coactiva hacia la administración.

-Estabilidad: Consiste en que el acto dictado reconozca o declare derechos hacia particulares, una vez notificado al interesado, no podrá ser revocado por la administración, aún cuando esta última advirtiere que se encuentra viciado. En el caso de que el acto esté viciado de nulidad y hubiera sido notificado, la administración deberá acudir a la sede judicial para poder demandar la nulidad del acto.

-Impugnabilidad: Todo acto administrativo, aún cuando no presentara vicios y hubiera sido dictado regularmente, es impugnable en sede administrativa por vía de reclamaciones y recursos.



Elementos del acto administrativo

1- Competencia: es la aptitud legal para obrar. La competencia es al derecho administrativo lo que es la capacidad es al derecho civil. El funcionario debe tener la competencia que requiere el cargo. Hay competencia en razón de:
-Materia: por ejemplo, el ministro de salud no puede dictar resoluciones correspondientes al área de economía.
-Territorio: La municipalidad de una ciudad no puede gestionar en otro partido.
-Grado: una persona de grado inferior no puede dictar un acto que le corresponde a un superior.
-Tiempo: El presidente no puede emitir un decreto de necesidad y urgencia hasta que haya asumido formalmente. Desde que es electo hasta el día de si asunción y luego de que concluye su mandato, no es competente.

2- Voluntad: Es la expresión concreta de la administración en el acto, integrada por la actividad intelectiva y de cabal y fehaciente conocimiento del funcionario o los funcionarios que integran el órgano que decide sobre aquello que se está diciendo. Esta decisión no deberá estar viciada de error dolo o violencia. El funcionario u órgano debe decidir en total libertad y consciencia. Además este elemento, se conecta con aquel que se define como causa, pues la voluntad de la administración, ha de basarse en los "hechos y antecedentes que surjan del trámite" y, en el derecho aplicable.
Por último, en referencia a este elemento, debemos establecer que la voluntad puede ser expresa o tácita. La administración, de acuerdo a sus principios y procedimientos administrativos, no puede valerse del "silencio", o sea que siempre debe decidir sobre un trámite, admitiendo o rechazando la petición, pero no dilatarla sin resolver. Por ello, la voluntad de la administración, por lo general, se exterioriza en forma expresa. Cuando esta última nombrada no ha resuelto una cuestión en trámite -guarda silencio- y ha transcurrido un plazo razonable según prevén las leyes, previo pedido de pronto despacho, se considera que se produce la "denegatoria tácita de la administración" y, el administrado puede concurrir a la sede judicial para hacer valer su derecho.

3- Objeto: Es el contenido del acto. Es aquello sobre lo cual se decide. Deberá ser física y jurídicamente posible. Todas las cuestiones planteadas durante el trámite del acto, deben resolverse y, aún aquellas no propuestas previa audiencia del interesado y siempre que no afecten derechos adquiridos.

4- Forma: Este elemento contempla dos aspectos. Por un lado, según el art 7 inc.d de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549, la administración antes de emitir el acto, debe cumplir con todos los procedimientos esenciales y substanciales que se prevean  en el ordenamiento jurídico. El segundo aspecto según el art.8 de la LNPA, el acto debe expedirse por escrito -con mención expresa del lugar y la fecha en que se dicta- y con la firma del funcionario que lo dicta.

5- Causa: La administración no puede obrar irrazonablemente y debe dictar el acto, atendiendo a los hechos y antecedentes que surjan del trámite y el derecho que resulte aplicable. Este elemento, al igual que la motivación y la finalidad, hacen a la legitimidad o mérito del acto, buscando preservar al administrado de comportamientos arbitrarios en que pudiere incurrir la administración.

6- Motivación: La expresión concreta que debe constar en el acto que se emite, de las razones por las cuales se dicta el acto.

7- Finalidad: En la emisión de todo acto administrativo se deben cumplir los fines (preservación de interés general, bien común, etc) para los cuales la ley, le otorga competencia al órgano que lo emite, sin poder perseguir otros fines públicos o privados distintos a aquellos que justifiquen el dictado del acto, su causa y objeto.

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