Derecho subjetivo:
facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza,
contrato u otra causa admisible en derecho. Un poder reconocido por el
ordenamiento jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad
actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus
necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su
defensa, aunque siempre limitado por el interés general de la sociedad. Es la
facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar
determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de
intereses que merecen la tutela del derecho. Un derecho subjetivo nace por una
norma jurídica que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de
voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona
determinada. La cara contrapuesta de un derecho subjetivo es una obligación.
Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya
sea de forma activa (obligación de hacer o dar) o pasiva (obligación de no
hacer)
Interés legítimo: en
derecho administrativo hay dos clases de normas:
Las de relación: que son
dictadas para garantizar situaciones jurídicas individuales e impiden a la
administración desconocer los derechos de los administrados.
Las de relación de
acción: se sancionan teniendo en cuenta el interés público y se refieren a la
organización, al contenido y al procedimiento que debe seguir la actuación
administrativa. Persiguen la legalidad y buen orden de la administración.
El interés se caracteriza
por su mayor amplitud: no existe titular individualizado porque puede convenir
a muchos, no a la masa anónima del
público, sino a un grupo de personas cada una de las cuales tendrá el poder de
exigir.
El interés legítimo debe
ser: Personal: no exclusivo del autor sino particular, puede ser común a varias
personas que se encuentren en la misma situación; Directos: en el sentido que
debe ser cierto y determinado; Actual: no debe ser futuro ni eventual.
Interés simple: el simple
interés se relaciona con los intereses que tienen todos los miembros de una
sociedad o comunidad en que por ejemplo, los servicios públicos se presten en
forma permanente regular y continua, aunque alguno de aquellos jamás lo
utilice. Es impersonal, general y común a todos los que se encuentran en la
misma situación, pero no da lugar a la interposición de recursos ni de acciones
judiciales. Lo que si se podrá hacer es peticionar a las autoridades, ya que es
un derecho constitucional, como sería solicitar la prolongación de una línea de
transporte urbano de pasajeros. También tiene la atribución de denunciar ante
las autoridades la violación de la ley, decreto o resolución administrativa, ya
sea por parte de órganos o de particulares.
Acto administrativo:
resultado final que llega al administrado. Procedimiento : acto no jurídico que
puede o no tener consecuencia administrativas, tienen consecuencias indirectas.
Formal, procedimental y no automático.
Intereses difusos: Por
interés difuso se considera al que corresponde a un grupo impresiso e
indeterminado de personas, carente de toda base asociativa, ej: en el caso del
interés de cualquier persona a la preservación del medio ambiente.
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