viernes, 18 de octubre de 2013

Derecho subjetivo, Interés legítimo e Interés simple.


Derecho subjetivo: facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Un poder reconocido por el ordenamiento jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre limitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por  las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del derecho. Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada. La cara contrapuesta de un derecho subjetivo es una obligación. Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer o dar) o pasiva (obligación de no hacer)

Interés legítimo: en derecho administrativo hay dos clases de normas:

Las de relación: que son dictadas para garantizar situaciones jurídicas individuales e impiden a la administración desconocer los derechos de los administrados.

Las de relación de acción: se sancionan teniendo en cuenta el interés público y se refieren a la organización, al contenido y al procedimiento que debe seguir la actuación administrativa. Persiguen la legalidad y buen orden de la administración.

El interés se caracteriza por su mayor amplitud: no existe titular individualizado porque puede convenir a muchos,  no a la masa anónima del público, sino a un grupo de personas cada una de las cuales tendrá el poder de exigir.

El interés legítimo debe ser: Personal: no exclusivo del autor sino particular, puede ser común a varias personas que se encuentren en la misma situación; Directos: en el sentido que debe ser cierto y determinado; Actual: no debe ser futuro ni eventual.

Interés simple: el simple interés se relaciona con los intereses que tienen todos los miembros de una sociedad o comunidad en que por ejemplo, los servicios públicos se presten en forma permanente regular y continua, aunque alguno de aquellos jamás lo utilice. Es impersonal, general y común a todos los que se encuentran en la misma situación, pero no da lugar a la interposición de recursos ni de acciones judiciales. Lo que si se podrá hacer es peticionar a las autoridades, ya que es un derecho constitucional, como sería solicitar la prolongación de una línea de transporte urbano de pasajeros. También tiene la atribución de denunciar ante las autoridades la violación de la ley, decreto o resolución administrativa, ya sea por parte de órganos o de particulares.




Acto administrativo: resultado final que llega al administrado. Procedimiento : acto no jurídico que puede o no tener consecuencia administrativas, tienen consecuencias indirectas. Formal, procedimental y no automático.
Intereses difusos: Por interés difuso se considera al que corresponde a un grupo impresiso e indeterminado de personas, carente de toda base asociativa, ej: en el caso del interés de cualquier persona a la preservación del medio ambiente.
 

 

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